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Causa penal en curso

Decisión sobre la objeción en virtud del artículo 7 de la Ley de Pruebas de ADN

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE MAASTRICHT

Sector del derecho penal

Número de enjuiciamiento: 03/550823-09
Número de recurso: 10/468

Auto del Tribunal de Distrito de Maastricht, juez único en lo penal, sobre la objeción en virtud del artículo 7 de la Ley de examen de ADN de condenados de:

(Acusada), nacida en (lugar de nacimiento) el (fecha de nacimiento) de 1995

(Demandada) fijó domicilio para notificaciones en este caso en Maastricht, en las oficinas de su abogado el Sr. S. Weening.

1. El desarrollo del procedimiento

El escrito de recurso se recibió en la secretaría del tribunal el 21 de julio de 2010. (demandada) fue citada a comparecer en la vista del 5 de noviembre de 2010. En esta fecha, el tribunal oyó a (acusada), al abogado de (acusada), el Sr. Weening, y al fiscal en despacho. La sentencia se fijó para hoy.

2. Los hechos

Mediante sentencia de 11 de marzo de 2010, (el acusado) fue condenado por el tribunal de menores de Maastricht, en resumen, a trabajos en beneficio de la comunidad durante 40 horas o, alternativamente, a 20 días de prisión con suspensión de la pena y un periodo de prueba de dos años por cometer abiertamente actos de violencia contra personas en asociación.
Por orden del fiscal de Maastricht, el 7 de julio de 2010 se tomó material celular de (acusada) con el fin de determinar y procesar su perfil de ADN en el banco nacional de ADN.

3. El contenido de la objeción

La objeción se opone a la determinación y procesamiento del perfil de ADN (del sospechoso) en el banco nacional de ADN.

4. La evaluación

4.1. El tribunal es competente para conocer de la presente demanda, que fue presentada a tiempo, ya que la condena de (demandado) que dio lugar a la recogida de material celular fue dictada por este tribunal en primera instancia.

4.2. El abogado invoca la cláusula de excepción del artículo 2.1.b) del
Ley sobre las pruebas de ADN de los condenados, en lo sucesivo denominada la Ley, y establece que la determinación y
procesar el perfil de ADN, dadas las circunstancias particulares que rodean el delito
fue cometido, la pequeña condena impuesta por el tribunal de menores y no
riesgo de reincidencia, no está en consonancia con el sentido y la finalidad de la Ley.
Sobre esta base, (demandada) considera que su objeción debe ser estimada y que el tribunal debe ordenar que su material celular recogido el 7 de julio de 2010 sea
destruido.

4.3. El fiscal expresó su opinión sobre el presente recurso en
por escrito, cuyo contenido se adjunta a la presente decisión y que se expone a continuación
debe considerarse intercalada.

4.4.1. De conformidad con el artículo 2 de la ley, se toma material celular de una persona condenada y se determina su perfil de ADN por orden del fiscal del tribunal que dictó sentencia en primera instancia. Según este artículo, se requiere que se trate de una condena por un delito tal y como se define en el apartado 1 del artículo 67 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dado que (acusada) ha sido condenada por violar el artículo 141 del Código Penal y que este artículo de la ley entra dentro de la letra a) del apartado 1 del artículo 67 del Código de Procedimiento Penal, puede entenderse que (acusada) entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 2 de la ley.

4.4.2. La cuestión es si (el demandado) puede invocar con provecho la cláusula de excepción de
sección 2 de la Ley puede invocar, a saber, si es razonable suponer que la determinación
y el procesamiento del perfil de ADN, dada la naturaleza del delito o la
circunstancias en las que se cometió el delito, no podrán ser significativas para
la prevención, detección, persecución y enjuiciamiento de los delitos del
convicto.

Según la historia legislativa, el criterio de la "naturaleza del delito" se refiere a los delitos en los que las pruebas de ADN no pueden contribuir a la detección. No es éste el caso. El criterio "circunstancias especiales en las que se cometió el delito" está relacionado con la persona del condenado. Dado que (la acusada) no ha entrado previamente en contacto con la policía y/o las autoridades judiciales, no está indicada una nueva injerencia de la Junta de Atención y Protección de Menores, según el informe del consejo de 14 de enero de 2010, y (la acusada) no ha vuelto a entrar en contacto con la policía y/o las autoridades judiciales después del delito probado, por lo que el tribunal también ha tenido en cuenta que (la acusada) declaró en la vista que ya no tiene problemas en la escuela, lo que encuentra apoyo en el informe del consejo, que subraya el carácter puntual del descarrilamiento de (acusado), el tribunal opina que en este caso existen circunstancias especiales que justifican invocar la cláusula de excepción.

4.4.3. El recurso deberá ser estimado y el tribunal ordenará al funcionario de
ordene al poder judicial que garantice la destrucción inmediata del material celular (del sospechoso).

5. Decisión

Declara fundada la recusación y ordena al fiscal que garantice la destrucción inmediata del material celular (del acusado).

La presente resolución ha sido dictada por el Sr. R.P.J. Quaedackers, juez, en presencia del Sr. L. Berkers, secretario, y pronunciada en audiencia pública el 19 de noviembre de 2010.

Los acusados en este caso están asistidos por:

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